LEY 4-5-1998, núm. 13/1998 (BOE 5-5-1998, núm. 107, [pág. 14871]) modificada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio y nueva redacción o adiciónes recogidas en la Ley 50/98, de 30 de diciembre, en su Disposición adicional vigésima.
La Ley 38/1985, de 22 de noviembre del Monopolio Fiscal de Tabacos, dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español el principio de «libertad de empresa», consagrado en el artículo 38 de la Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2 de la Constitución Española al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los productos comunitarios desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la intervención del Estado en el mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y su reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso Banchero»), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades promocionales por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los expendedores de tabaco y timbre o a los puntos autorizados para la venta con recargo, por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de neutralidad y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y el espacio.
La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo autónomo que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los Estatutos que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de los operadores en el mercado de tabacos; el Comisionado constituirá, asimismo, el órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos y las organizaciones que les representen.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del mercado de tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos, ni supone modificación alguna de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 1. Liberalización del mercado de tabacos.
Uno.-Se liberaliza el mercado de tabacos, con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos.
Dos.-Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes situaciones:
Tres.-Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 2. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Uno.-La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos.-Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1.uno requerirá licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y empresarial, solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se establecerán reglamentariamente.
(*)Tres.- Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.
Artículo 3. Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco.
Uno.-Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados dos y tres siguientes.
Dos.-La licencia para la importación en territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.
Tres.-La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:
Cuatro.-Los mayoristas, que no podrán ser titulares de una expendeduría de tabaco y timbre, ni de una autorización de punto de venta con recargo, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
(*) Cinco.-El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis.-Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.
Artículo 4. Del comercio al por menor de labores de tabaco.
Uno.-El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos.-Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las Islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.
Tres.-Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación definitiva de la expendeduría.
Cuatro.-La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de sanidad, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cinco.-No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada, a petición del titular del punto de venta con recargo, de entre las tres más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender. Reglamentariamente se determinará la forma y modo de realización de la venta con recargo en los puntos autorizados, incluso mediante el empleo de máquinas expendedoras automáticas.
Seis.-La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones -comprendidos los requisitos personales exigidos- y obligaciones del ejercicio de la actividad de venta al por menor y de la transmisión de expendedurías en favor del cónyuge o familiares en línea recta o colateral, hasta el tercer grado del concesionario, las causas de revocación de la concesión y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de regulación por vía reglamentaria.
Siete.-Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el margen de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por 100.
Ocho.-Las expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias.
Nueve.-Estará prohibida la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, salvo las excepciones que reglamentariamente se señalen.
Artículo 5. Del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Uno.-Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que tendrá la naturaleza de Organismo autónomo de los comprendidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos.-El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio propio, actuará en régimen de Derecho Administrativo y estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen; por la Ley 6/1997, de 4 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen; por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tres.-Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el mercado de tabacos en todo el territorio nacional.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad, correspondan a otros órganos o Departamentos de las Administraciones públicas.
Cuatro.-En particular el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:
Cinco.-El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda. Le corresponderá la representación legal y la dirección del Organismo.
Seis.-El personal del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Siete.-1. Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones de asistencia y asesoramiento en el que estarán representados los operadores de cada una de las fases del proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial, agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del Comisionado. Especialmente deberá emitir su informe en los supuestos previstos en el apartado cuatro, letra d), de este mismo artículo.
2. Asimismo se crea una Comisión Asesora de la Producción, dentro del Comisionado, integrada por los sectores productor y de elaboración de tabaco, importadores y exportadores, con funciones asesoras, en los términos que reglamentariamente se señalen.
Ocho.-Anualmente el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos, que será objeto de integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:
Nueve.-El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.
Diez.-El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, respetando el deber de sigilo o secreto impuesto en las leyes, podrá recabar de los operadores del mercado de tabacos los datos y documentación que precise para el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Organismo autónomo por la presente Ley.
Artículo 6. De la actividad promocional y de la publicidad.
Uno.-Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y por otras leyes y reglamentos, con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.
No obstante, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de punto de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público, con excepción de la información en la red, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Dos.-Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se comunicarán antes de su inicio al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, quien, en el plazo de siete días siguientes a la comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.
Artículo 7. De las infracciones y sanciones.
Uno.-Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos que supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las actividades reguladas en la presente Ley.
Dos.-La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
Tres.-1. Constituyen infracciones muy graves:
2. Constituyen infracciones graves:
3. Constituyen infracciones leves:
Cuatro.-Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la forma siguiente:
Cinco.-Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.
Disposición adicional primera.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se extinguirá la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y, simultáneamente, se constituirá el Organismo autónomo denominado Comisionado para el Mercado de Tabacos. Las competencias de carácter regulador que actualmente ostenta la Delegación del Gobierno en el Monopolio, con las adaptaciones requeridas por la presente Ley, se asignarán al Comisionado del Mercado de Tabacos, las funciones administrativas que subsistan se atribuirán a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente. Producida la sustitución de dichos órganos, toda referencia legal o reglamentaria a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos se entenderá hecha al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición adicional segunda.
El personal que preste sus servicios en la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos al aprobarse la presente Ley, se integrará automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos si ya tuviera carácter laboral; el personal funcionario, igualmente, se integrará en el citado Organismo autónomo en puesto inicial de cometido análogo y remuneración similar al hasta ahora desempeñado, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Disposición adicional tercera.
La estructura organizativa inicial del Comisionado para el Mercado de Tabacos estará constituida por la establecida en la relación de puestos de trabajo y catálogo de personal laboral de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Los concursos que se convoquen para la adjudicación de expendedurías a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los criterios establecidos en los apartados tres, cuatro y seis del artículo 4.
El procedimiento sancionador de las infracciones previstas en esta Ley se regirá en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, por lo dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, de Procedimiento Sancionador, en lo que no se oponga a la presente Ley.
1. «Tabacalera, Sociedad Anónima» continuará gestionando el monopolio de distribución al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, manteniéndose la comisión de «Tabacalera, Sociedad Anónima», en el 6 por 100 de la venta de estos efectos, en el que se incluye la comisión de los expendedores de tabaco y timbre, que ascenderá al 4 por 100 del referido importe. Transcurrido el plazo de cuatro años, se encomendará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a una entidad pública o privada la administración del monopolio de distribución al por mayor de Signos de Franqueo o de Efectos Timbrados, o de ambos, estando obligado quien resulte adjudicatario del contrato de distribución a garantizar el regular y suficiente suministro a las expendedurías de tabaco y timbre.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán otorgadas a «Tabacalera, Sociedad Anónima», las licencias para el desarrollo de las actividades de fabricación, importación y distribución al por mayor de elaborados de tabaco.
3. Se entenderán también otorgadas tales licencias de importación y distribución al por mayor a las entidades que dispongan de ellas en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional séptima.
1. Continuarán subsistentes las actuales autorizaciones y concesiones de expendedurías de régimen especial otorgadas al amparo de la normativa anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos, aunque pierdan con posterioridad este carácter. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, desarrollará dicho régimen especial y, en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten necesarias, sin que, en ningún caso, puedan otorgarse nuevas autorizaciones o concesiones de este tipo o modificarse las existentes.
2. La concesión de las expendedurías de tabaco y timbre de los centros penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley, al Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al Organismo autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de este tipo de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el régimen de esta modalidad concesional.
El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre el ciclo completo del contrabando de labores de tabaco, que comprenderá entre otros aspectos, el análisis de su origen, incluso la producción del tabaco, fabricación de las labores de tabaco, autorización, en su caso, para el uso de marcas determinadas, distribución mayorista y transporte, ya fuere en circuitos legales o ilícitos, los sujetos intervinientes, los cauces y mecanismos utilizados, beneficios obtenidos y por quiénes, así como los efectos e incidencias de dicho contrabando en el ámbito a que se refiere la presente Ley y en el marco de competencias del Ministerio de Economía y Hacienda, incluidas las vertientes aduanera y tributaria. El informe contendrá expresa formulación de conclusiones y propuestas concretas de medidas de toda índole y en relación con cualquier tipo de sujeto actuante en el mercado de tabacos, a adoptar para hacer frente al contrabando de labores de tabaco con la mayor eficacia. Como uno de los medios de allegar datos para la redacción del referido informe, se constituirá en el Comisionado para el Mercado de Tabacos un grupo de trabajo permanente que, incorporando representantes de los fabricantes de tabaco nacionales y extranjeros, analice las medidas y acciones más eficaces para la erradicación del contrabando, utilizando al efecto cuantos datos y antecedentes puedan ser solicitados en relación con los productos aprehendidos y con los circuitos comerciales utilizados como vía de penetración de los productos de contrabando. El citado grupo de trabajo, que podrá requerir el concurso de los demás sujetos intervinientes en el mercado de tabacos, independientemente de constituirse con carácter permanente, con objeto de promover la colaboración de los fabricantes en la lucha contra el contrabando, emitirá sus primeras conclusiones y dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de las mismas y de los compromisos adoptados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La falta de colaboración por parte de los sujetos requeridos al efecto por el Comisionado será sancionada como infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, tres, 2, letra d), de la presente Ley.
Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se elaborará, en igual plazo, un informe relativo a los aspectos sanitarios de las labores de tabaco de contrabando.
De ambos informes se dará cuenta a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados.
La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.
Disposición transitoria primera.
Quienes sean titulares de una expendeduría de tabacos y efectos timbrados a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar su actuación a lo que se establezca en el Estatuto Concesional que apruebe el Gobierno, sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se disponga, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado seis, para las futuras concesiones, salvo en los casos de cambio o modificación de emplazamiento y, en general, de novación de la concesión.
Disposición transitoria segunda.
Los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado seis del artículo 3, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse a la aprobación del Comisionado en el plazo máximo de tres meses a contar de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
Hasta que no se constituya el Comisionado para el Mercado de Tabacos y su Comité Consultivo, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, mantendrá su composición y competencias la Comisión Asesora regulada en el apartado 3 del artículo 16 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria cuarta.
Pasados seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a los efectos de la tipificación de la infracción prevista en el artículo 7, apartado tres, punto 2, letra c), consistente en la inclusión por los puntos de venta con recargo de logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos, el mantenimiento de los logotipos, rótulos o elementos indentificativos referidos, equivaldrá, a todos los efectos, a su inclusión.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, el segundo párrafo de la disposición derogatoria segunda de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y las demás que se opongan a lo dispuesto en la presente.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta Ley y para actualizar la cuantía de las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para el Mercado de Tabacos y el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. En tanto ello no se produzca, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
El primer desarrollo reglamentario y el establecimiento de los estatutos, a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse por el Gobierno en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos los bienes patrimoniales que resulten precisos, así como para acordar las modificaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley no comportará por sí misma modificación alguna de lo establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, ni de las actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos.
1. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve, relativa a la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en vigor con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley, y en cualquier caso, a los seis meses de su vigencia.
1. Hecho imponible:
La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:
2. Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos:
3. Tarifas:
La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:
Tarifa 1.ª Concesión de licencias de fabricación, importación y distribución al por mayor.
Tarifa 2.ª Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre:
Cuota de clase única:
Tarifa 3.ª Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:
Tarifa 4.ª Traslados transmisiones modificaciones reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:
Clase 1.ª Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:
Clase 2.ª Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 25.000 pesetas.
4. Devengo:
Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de realizarse por el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación, importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.
5. Destino:
El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6. Organo gestor:
La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.
7. Revisión del importe de la tasa:
La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
8. Normativa supletoria:
Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.
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Disposiciones a las que afecta la Ley:
Deroga las siguientes disposiciones: Ley 38/1985, de 22-11-1985 y el párr. 2º de la disp. derog. 2ª de Ley 38/1992, de 28-12-1992 .
Desarrollado, art. 4º.6, canon concesional, por Ley 30-12-1998, núm. 50/1998, art. 13.
Modificado, art. 7º.Tres,2.b) y c), por Ley 30-12-1998, núm. 50/1998 , disp. adic. 20.Uno.
Añadido, art. 7º.Tres,3.e), por Ley 30-12-1998, núm. 50/1998, disp. adic. 20.Dos.
Añadido, art. 7º.Cuatro,e), por Ley 30-12-1998, núm. 50/1998, disp. adic. 20.Tres.
Deroga, en disp. derog., Ley 22-11-1985, núm. 38/1985.
Deroga parcialmente, en disp. derog., Ley 28-12-1992, núm. 38/1992, disp. derog. 2ª, párr. 2º.