Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

El R.D 6/2000, en su Art. 42 introduce los siguientes cambios en la Ley 13/98:

Artículo 42. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

1. Se añade un apartado tres en el artículo 2, con la siguiente redacción:

"Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos"

2. Se modifica la letra c) del apartado tres del artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma: "

c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la distribución de las labores hasta las expendedurías".

3. Se modifica el apartado cinco del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

"Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro".

Comentarios del Comisionado al artículo 42 del Real Decreto-Ley 6/2000

Se suprime en el punto 3 la obligación establecida en el artículo 3.Cinco de la Ley 13/1998 de que el mayorista suministre a todos los expendedores, con independencia de su localización geográfica.

Como consecuencia de ello y para que no exista desabastecimiento de labores en ninguna región, en el punto 1 se traslada a los fabricantes y, en su caso, a los importadores la obligación de garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial cuando sean demandados; queda implícito que buscando, incluso, nuevos distribuidores cuando resulte necesario

Se suprime en el punto 2 la obligación contenida en el artículo 3-Tres-c de la Ley 13/1998 de que los medios de transporte utilizados por los mayoristas trasladen exclusivamente labores de tabaco, por lo que se podrá simultanear el transporte de las mismas con otros productos que no sean susceptibles de perjudicarlas.